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| :: Arbitraje y Mediación. Reglamento
de la Corte de Arbitraje de La Rioja :: |
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Cámara Oficial de Comercio e Industria
de La Rioja Logroño, Mayo de 2004 |
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| DISPOSICIONES GENERALES |
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Índice :: |
Artículo 1: De la Corte
de Arbitraje La
Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria
de La Rioja administrará los arbitrajes que se le sometan,
sean de carácter nacional o internacional, tanto en derecho
como en equidad, con sujeción a lo dispuesto en el presente
Reglamento, y en la Ley 60/1003, de 23 de Diciembre de Arbitraje,
en adelante la Ley. |
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Artículo 2: De la Sumisión
de la Corte
1. La sumisión a la Corte de Arbitraje se entenderá realizada
como consecuencia del Convenio Arbitral que deberá expresar la voluntad
de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias
que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual. En defecto de convenio arbitral,
la sumisión se producirá por mutuo acuerdo de las partes, que deberá
ser ratificado por escrito.
2. La sumisión de las partes a la Corte implicará la competencia
de la misma para la admisión del arbitraje y la designación de los
árbitros, en los términos previstos en este Reglamento.
3. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado
y supone la sumisión a la Corte debiendo las mismas guardar la confidencialidad
de lo tratado durante toda la tramitación del arbitraje. La Corte
rechazará el inicio de las actuaciones cuando compruebe prima facie
la inexistencia del acuerdo de voluntades, o cuando exista un convenio
que no encomiende la administración del arbitraje a la Corte. La
Secretaría informará a la parte demandante que el arbitraje no puede
tener lugar.
4. La Corte podrá requerir a las partes las informaciones que
considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. |
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Artículo 3: Tipos
de Arbitraje
1. Existen dos tipos de arbitraje: De Derecho
y de Equidad
2. Por el hecho de someterse al arbitraje de esta Corte, se entiende
que las partes han optado por que los árbitros decidan en equidad,
salvo que en el convenio arbitral las partes hubiesen optado expresamente
por que el arbitraje sea conforme a derecho.
3. Igualmente el arbitraje será de derecho si alguna de las partes
así lo solicitaran en sus escritos respectivos de demanda y contestación
o reconvención |
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Artículo 4: Normas
Aplicables. Cuando
el arbitraje sea de derecho, los árbitros decidirán
la controversia de acuerdo con las normas jurídicas elegidas
por las partes. En ausencia de elección por las partes, el
árbitro o los árbitros fijarán las normas jurídicas
que entienda aplicables a la controversia, teniendo en cuenta, en
todo caso, las estipulaciones del contrato y los usos aplicables. |
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Artículo 5: Sede y lugar del Arbitraje
1. La sede de la Corte radica en el domicilio
de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja.
2. Corresponde a las partes fijar el lugar del arbitraje; a
falta de acuerdo, ese lugar coincidirá con la sede de la Corte.
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Artículo 6: Idioma del Arbitraje
El idioma en que se desarrollará el
arbitraje será el castellano, salvo disposición expresa
en el convenio arbitral. En caso de existir discrepancias, el procedimiento
se realizará en castellano.
En todo caso, las partes podrán dirigirse a la Corte de Arbitraje
en cualquier idioma que sea oficial dentro de la Unión Europea.
En tal caso la presentación de las traducciones deberá
ser simultánea a los escritos que acompañe, siendo
de cuenta de la parte proponente los gastos de traducción
e interpretación.
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Artículo 7: Notificaciones, Comunicaciones
y Cómputo de Plazos
1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida
el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario
o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual,
establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación
o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación
electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el
envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia
de su remisión y recepción, y que hayan sido designados por el interesado.
En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable,
ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya
sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o
cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio,
residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
2. Los plazos establecidos en este Reglamento se computarán
desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo
se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque
la recepción se produzca con posterioridad.
3. Los plazos establecidos por días se computarán por días
hábiles. Si el ultimo día del plazo fuere festivo o inhábil en el
lugar de recepción de la notificación o comunicación, éste se entenderá
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
4. El mes de agosto se declara inhábil a todos los efectos,
incluido el plazo para dictar el laudo, al igual que la totalidad
de los sábados, domingos y festivos en la ciudad de Logroño. |
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Artículo 8: Comunicacionres con
la Secretaría 1. Las
comunicaciones de las partes y de los árbitros con la Corte de Arbitraje,
y de ésta con las mismas, se efectuarán a través de la Secretaría.
2. En todo caso, las notificaciones y comunicaciones se realizarán
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento.
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Artículo 9: Documentación
Remitida a la Corte 1. De
todos los escritos y documentaciones que vayan a formar parte del
expediente que presenten las partes en la Secretaría de la Corte,
se deberán acompañar tantas copias como partes haya, mas una para
cada árbitro en el procedimiento, quedando los originales depositados
y archivados en la Secretaría de la Corte.
2. En todo caso se tendrá en cuenta respecto al tratamiento
de los datos en general, lo previsto por la Ley Orgánica de Protección
de Datos de Carácter Personal o la norma que la sustituya. El plazo
máximo de archivo de los expedientes será de diez años.
3. La confidencialidad de la documentación generada en el arbitraje
deberá ser observada tanto por la Corte como por las partes, sus
abogados, asesores, así como por los peritos y eventuales testigos.
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Artículo 10: Interpretación
del Reglamento El
Comité Permanente es el órgano encargado de resolver cualquier duda
que pueda surgir con referencia a la interpretación y aplicación
del presente Reglamento, con sujeción a los principios de audiencia,
contradicción, e igualdad. |
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Artículo 11: Gastos del Arbitraje
1. Quien interponga una demanda de arbitraje,
deberá acompañar el justificante del ingreso correspondiente a los
derechos de admisión conforme al Anexo a este Reglamento relativo
a Costas del Arbitraje, con independencia de la cuantía de la controversia.
2. Planteada una demanda, las partes, o en su defecto, la demandante,
deberán efectuar una provisión de fondos en el plazo requerido por
la Secretaría de la Corte, destinada a hacer frente a los honorarios
de los árbitros y a los gastos administrativos, calculados ambos
según el Anexo de Costas del Arbitraje del presente Reglamento y,
que podrán ser revisados por la Corte periódicamente.
3. No se efectuará ninguna prueba, cuyo costo, en su caso,
no quede previamente cubierto o garantizado. |
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| DE LOS ÁRBITROS |
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Artículo 12: Número de
Árbitros
Las partes podrán fijar libremente el número
de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, la
Corte designará un solo árbitro, salvo cuando estime
que la naturaleza de la cuestión planteada requiere un número
superior. |
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Artículo 13: Nombramiento de los
Árbitros 1. Cuando
las partes hayan convenido que la controversia sea resuelta por
árbitro único, éste será designado de
común acuerdo. Si no hubiere acuerdo entre las partes, en
el plazo de veinte días a partir de la notificación
de la demanda al demandado, el árbitro único será
nombrado por la Corte.
2. Si procede la designación de árbitros por
la Corte, ésta confeccionará una lista con tres nombres
por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha
lista, la Corte tendrá en cuenta los requisitos establecidos
por las partes para ser árbitro y tomará las medidas
necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad
3. En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará
uno y, los dos árbitros así designados nombrarán
al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral.
Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días
siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para
que lo haga, la designación del árbitro se hará
por la Corte, a petición de cualquiera de las partes. Lo
mismo se aplicará cuando los árbitros designados no
consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro
de los 30 días contados desde la última aceptación.
4. En el arbitraje con más de tres árbitros,
todos serán nombrados por la Corte a petición de cualquiera
de las partes.
5. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos
nombrarán un árbitro y aquellos otro. Si los demandantes
o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro
que les corresponde nombrar en el plazo a que se refiere el apartado
3, todos los árbitros serán designados por la Corte,
a petición de cualquiera de las partes.
6. La Corte únicamente podrá rechazar la petición
formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta
la existencia de un convenio arbitral, de acuerdo con lo dispuesto
en el Art. 2º del presente Reglamento. |
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Artículo 14: Aceptación
de los Árbitros
Cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a
contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento,
deberá comunicar su aceptación a quien lo designó,
informando de ello a la Secretaría de la Corte. Si en el
plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá
que no acepta su nombramiento |
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Artículo 15: Abstención
y Recusación de los Árbitros.
1. Todo árbitro debe ser y permanecer
durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no
podrá mantener con las partes relación personal, profesional
o comercial.
2. La persona propuesta para ser árbitro deberá
revelar a la Corte todas las circunstancias que puedan dar lugar
a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El
árbitro, a partir de su nombramiento, pondrá de manifiesto
a las partes y a la Corte sin demora, cualquier circunstancia sobrevenida.
3. En cualquier momento del arbitraje, cualquiera de las partes
podrá pedir a los árbitros la aclaración de
sus relaciones con las otras partes.
4. Un árbitro sólo podrá ser recusado
si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas
sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones
convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar
al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después
de su designación. |
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Artículo 16: Procedimiento
de Recusación 1. La
parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos
dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga
conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias
que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad
o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie
a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá
a los árbitros decidir sobre ésta.
2. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo
al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el
apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso,
hacer valer la recusación al impugnar el laudo. |
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Artículo 17: Procedimiento de
Remoción 1. Cuando
un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus
funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un
plazo razonable, cesará en su cargo, si renuncia o si las partes
acuerdan su remoción.
2. En el arbitraje con pluralidad de árbitros los demás árbitros
decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una decisión, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento. |
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Artículo 18: Nombramiento de Ábitro
Sustituto 1. Cualquiera
que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro,
se hará según las normas reguladoras del procedimiento
de designación del sustituido.
2. Una vez nombrado el sustituto, los árbitros, previa
audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir
actuaciones ya practicadas.
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| DE LA COMPETENCIA DE LOS ARBITROS |
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Artículo 19: Potestad de los Árbitros
sobre su Competencia 1. Los
árbitros estarán facultados para decidir sobre su
propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras
cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato
se considerará como acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo
2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior
deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar
la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado
en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción
consistente en que los árbitros se exceden del ámbito
de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee,
durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho
ámbito.
3. Los árbitros, sólo podrán admitir excepciones
opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.
4. Los árbitros podrán decidir las excepciones
de que trata este artículo con carácter previo o junto
con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas
al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo
podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción
de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la
decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase
con carácter previo, el ejercicio de la acción de
anulación no suspenderá el procedimiento arbitral. |
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Artículo 20: Potestad de los Árbitros
para Adoptar Medidas Cautelares
1. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera
de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias
respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán
exigir caución suficiente al solicitante.
2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera
que sea la forma que revistan, les serán de aplicación
las normas sobre anulación y ejecución forzosa de
laudos previstos en la Ley
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| DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL |
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Artículo 21: Comparecencia
Facultativa de las Partes
Aceptado el arbitraje por la Corte, su órgano competente
podrá convocar a las partes a una comparecencia con objeto
de tratar todas las cuestiones que se consideren necesarias para
la tramitación del arbitraje.. |
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Artículo 22: Inicio
del Arbitraje
El procedimiento arbitral se considerará iniciado desde
la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter
la controversia a arbitraje. |
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Artículo 23:
Demanda 1.
La parte demandante que desee recurrir al arbitraje de la Corte,
debe dirigir por escrito su demanda a la Secretaría de la Corte,
teniendo presente lo establecido en el art. 1 del presente Reglamento.
2. El escrito de demanda deberá ir acompañado del contrato o del
convenio arbitral, si éste no se contiene en el contrato, así como
de los documentos que la parte demandante estime pertinentes.
3. La demanda debe contener como mínimo los siguientes extremos.
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a) Nombre y apellidos, o razón
social, N.I.F. o C.I.F. domicilio de las partes o domicilio
a efecto de notificaciones y, en su caso, la representación
que ostente.
b) Exposición de los hechos de las pretensiones del demandante
y de los fundamentos jurídicos y, si procede, la indicación
de la cuantía de la demanda.
c) Exposición de la naturaleza y de las circunstancias
de la controversia.
d) Cualesquiera indicaciones útiles relacionadas con
el tipo de arbitraje, número de árbitros y su
elección, lugar del arbitraje, idioma, y demás
cuestiones concernientes al arbitraje.
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4. Igualmente deberá de acreditarse el pago del derecho de admisión
a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento.
5. Recibida la demanda, la Secretaría de la Corte la notificará
a la parte demandada, con una copia de la demanda y de los documentos
anexos.
6. La Corte, a través de la Secretaría, solicitará a las partes
una provisión de fondos inicial, de conformidad con el Art. 11 del
Reglamento. |
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Artículo 24: Contestación de la
Demanda
1. Recibida la notificación de la demanda, la parte demandada tendrá
un plazo de quince días para contestar a dicha demanda, alegando
lo que estime necesario para la mejor defensa de sus intereses.
2. La parte demandada podrá solicitar excepcionalmente y de forma
motivada a la Secretaría de la Corte, un nuevo plazo para contestar
a la demanda, resolviendo el Comité Permanente lo procedente a su
juicio.
3. Una copia de la contestación a la demanda y de los documentos
anexos, si los hubiera, serán notificados a la parte demandante,
teniendo presente, en todo caso, lo dispuesto en el art. 9.1 del
presente Reglamento.
4. Con la contestación a la demanda se deberá aportar la cantidad
establecida por la Corte a titulo de provisión de fondos inicial,
para atender los gastos administrativos y los honorarios de los
árbitros.
5. La falta de contestación a la demanda no impedirá la continuación
del procedimiento arbitral y el sometimiento de la controversia
al conocimiento de los árbitros. |
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| Artículo 25: Demanda reconvencional
La parte demandada que desee formular una demanda
reconvencional, deberá presentarla al tiempo que su contestación
en un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación
de la demanda. |
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Artículo 26: Povisión de
Fondos para Costas del Arbitraje
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
11 del presente Reglamento, si independientemente de la demanda
principal, se formulan una o varias demandas reconvencionales, la
Corte puede fijar provisiones separadas para la demanda principal
y, para la demanda o demandas reconvencionales.
2. Corresponde al demandante o demandantes y, al demandado
o demandados, el pago por partes iguales de estas provisiones.
3. Si dentro del plazo fijado por la Corte, una de las partes
no hubiera realizado la provisión que le corresponde, la Secretaría
de la misma notificará este hecho a los árbitros que lo comunicarán
a la otra parte, antes de acordar la conclusión o suspensión de
las actuaciones por si tuviera interés en suplirla dentro del plazo
que le fijen.
4. Durante el procedimiento arbitral, la Corte podrá solicitar
provisiones de fondos adicionales a las partes, en los casos en
que fueren necesarios.
5. Una vez dictado el laudo, la Corte procederá a realizar
la liquidación económica del expediente, reembolsando el sobrante,
si lo hubiere |
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Artículo 27: Efecto de Incomparecencia
de las Partes Cuando,
sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:
a) El demandante no presente su demanda
en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos
que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar
alguna pretensión.
b) El demandado no presente su contestación
en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa
omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos
alegados por el demandante.
c) Una de las partes no comparezca
a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar
las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas
de que dispongan. |
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Artículo 28: Ordenación del Procedimiento
1. Los árbitros no están sujetos a plazos
determinados en el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio del
plazo de seis meses fijados por la Ley para dictar el laudo, o en
un plazo menor, si así se hubiere pactado por las partes.
2. No obstante, los plazos fijados en este Reglamento, los
árbitros podrán establecer, si lo consideran conveniente, plazos
no contemplados en el mismo. |
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| Artículo 29: Representación
y Defensa de las Partes Las
partes podrán concurrir al procedimiento, por si mismas o por medio
de representantes o asesores debidamente acreditados. Las partes
podrán estar asistidas por Abogados en ejercicio. |
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Artículo 30: Pruebas
1. Cada parte deberá asumir la prueba de los hechos
en que se base para fundar sus acciones o defensa, proponiendo cualquier
medio de prueba que considere conveniente.
2. Los árbitros practicarán a instancia de parte o por propia iniciativa,
las pruebas que estimen pertinentes y admisibles, pudiendo citar
a las partes con la debida antelación si lo consideran conveniente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 5 del Reglamento,
los árbitros, previa consulta a las partes y, salvo acuerdo en contrario
de éstas, podrán reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado
para practicar las pruebas. |
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Artículo 31: Testigos
1. En caso de prueba testifical, cada parte
comunicará a los árbitros y a la otra parte, el nombre y la dirección
de los testigos que se proponen presentar.
2. Los árbitros son libres para decidir la forma en que ha de interrogarse
a los testigos, o si pueden presentar sus declaraciones por escrito
y debidamente firmadas. |
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Artículo 32: Peritos
1. Los árbitros podrán nombrar, de oficio
o a instancia de parte, uno o varios peritos, definir su misión,
recibir sus informes y tomarles declaración en presencia de las
partes. 2. Las partes están obligadas a facilitar al perito
toda la información pertinente para su examen facilitándole la realización
de su trabajo.
3. Cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros los consideren
necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen,
deberá participar en una audiencia pudiendo interrogarle tanto los
árbitros como las partes, por si, o asistidas de peritos.
4. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes, de
aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.
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Artículo 33: Conclusiones y Cierre
del Procedimiento 1. Concluida
la práctica de las pruebas, los árbitros fijarán
un plazo a las partes para que las examinen, valoren y presenten
por escrito sus conclusiones.
2. Formuladas las conclusiones, los árbitros declararán
cerrado el procedimiento.
3. En todo caso, los árbitros podrán ordenar,
dentro del plazo para dictar laudo, la práctica de cualquier
otra prueba que estimen necesarias para el mejor conocimiento del
asunto planteado.
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| PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO |
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Artículo 34: Plazo, Forma, Contenido
y Notificaciones del Laudo 1.
Los árbitros decidirán la controversia en un solo
laudo, o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
2. Los árbitros deberán decidir la controversia dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de
la contestación de la parte demandada. Este plazo podrá
ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior
a dos meses, mediante decisión motivada.
3. El laudo deberá ser motivado, constar por escrito, y ser
firmado por los árbitros, quienes podrán expresar
su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro,
bastarán las firmas de la mayoría de los miembros
del Colegio arbitral, o sólo la de su Presidente, siempre
que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
4. Constará en el laudo, la fecha en que ha sido dictado,
y el lugar del arbitraje.
5. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre
las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y
gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos
de los abogados o representantes de las partes, los gastos de administración
del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento
arbitral.
6. Los árbitros notificarán, a través de la
Secretaría de la Corte, el laudo a las partes en la forma
y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto,
mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado
7. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera
de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros,
a través de la Secretaría de la Corte, que el laudo
sea protocolizado. |
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Artículo 35: Laudo por Acuerdo
de Partes Si
durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo
que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros
darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos
acordados y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros
no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo
en forma de laudo en los términos convenidos por las partes. |
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Artículo 36: Correccón,
Aclaración y Complemento del Laudo
1. Dentro de los diez días siguientes a
la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado
otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación
a la otra, solicitar a los árbitros:
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a) La corrección de cualquier
error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza
similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta
del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas
y no resueltas en él. |
2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros
resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores
y de aclaración en el plazo de diez días, y sobre la
solicitud de complemento en el plazo de veinte días.
3. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo,
los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección
de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.
4. Lo dispuesto en el artículo 34 se aplicará a las
resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración
y complemento del laudo.
5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de diez y veinte
días establecidos en los apartados anteriores serán
plazos de uno y dos meses, respectivamente. |
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Artículo 37: Eficadia del Laudo
y Firme Revisión 1.
El laudo sólo podrá anularse en los casos previstos
en la Ley. El laudo firme es definitivo para las partes.
2. El laudo firme produce efectos de cosa juzgada, frente a él
sólo cabrá solicitar la revisión, conforme
a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias
firmes.
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| DISPOSICIÓN TRANSITORIA |
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En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, el demandado hubiera
recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje
o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá
por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje
y al anterior Reglamento de esta Corte. No obstante, se aplicarán
en todo caso las normas de este Reglamento relativas al convenio
arbitral, y a sus efectos. |
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| DISPOSICIONES FINALES |
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Índice :: |
1. El presente Reglamento entra en vigor
el mismo día de la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 23
de diciembre, de Arbitraje.
2. A la entrada en vigor de este Reglamento, quedará sin efectos
el anterior Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara
Oficial de Comercio e Industria de La Rioja. |
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