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| Presentación |
| :: Capítulo III: Régimen
Económico :: |
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Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica
de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
BOE 23 Marzo |
Artículo 10: Financiación
Para la financiación de sus actividades las Cámaras dispondrán de
los siguientes ingresos:
| a) |
El rendimiento de los conceptos
integrados en el denominado recurso cameral permanente, regulado
en los artículos siguientes.
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| b) |
Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos
por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio
de sus actividades.
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| c) |
Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
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| d) |
Las aportaciones voluntarias de sus electores.
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| e) |
Las subvenciones, legados o donativos que puedan
recibir
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| f) |
Los procedentes de las operaciones de crédito
que se realicen.
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| g) |
Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos
por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento
de conformidad con el ordenamiento jurídico.
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Artículo 11: Porcentaje máximo de financiación
con cargo al recurso cameral permanente
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Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación procedentes del recurso cameral permanente,
no podrán exceder del 60% de los totales de cada Corporación.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, no se computarán
entre los ingresos de las Cámaras los procedentes del endeudamiento,
ni, entre los que provengan del recurso cameral permanente,
los porcentajes del mismo que se encuentren preceptivamente
afectados a una finalidad concreta, como el Plan Cameral de
Promoción de las Exportaciones o la formación profesional y
empresarial.
-
Cuando los ingresos procedentes del recurso
cameral permanente, excluidos los mencionados en el párrafo
segundo del apartado anterior, superen el límite antes indicado,
el exceso se destinará a la constitución de un fondo de reserva.
De esta reserva, sólo se podrá disponer, en ejercicios sucesivos,
para complementar los ingresos procedentes del recurso cameral
permanente hasta alcanzar el porcentaje máximo permitido en
relación con los ingresos de otra procedencia.
En el caso de que, transcurridos cinco años desde la finalización
del ejercicio en el que se constituyó la reserva, ésta o sus
rendimientos no hubiesen podido ser aplicados en la forma antes
señalada, se destinarán a la financiación de una de las funciones
a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 o, alternativamente,
se devolverán a quienes hubiesen ingresado las cuotas del recurso
cameral permanente en proporción a sus respectivas aportaciones.
Artículo 12 : Recurso cameral permanente
| 1. |
El
recurso cameral permanente estará constituido por las
siguientes exacciones:
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a)Una
exacción del 2 por 100 que se exigirá a los
obligados al pago del Recurso Cameral que estén sujetos
y no exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas
y que se girará sobre cada una de las cuotas municipales,
provinciales o nacionales de este impuesto que aquellos deban
satisfacer.
Las Comunidades Autónomas con competencia
normativa en la materia podrán elevar la alícuota
cameral contemplada en el presente apartado hasta que ésta
alcance el 9 por 100 de la base fijada en el párrafo
anterior. La recaudación originada por este incremento
será atribuida exclusivamente a las cámaras
de la respectiva Comunidad Autónoma en la forma que
ésta determine.
Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente,
la cuota cameral mínima que deberán satisfacer
por esta exacción los obligados al pago de la misma
será de 60 euros por cada cuota nacional, provincial
y municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas
que les sean exigibles. El citado importe se actualizará
anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo.
Cuando una empresa deba abonar 26 o más
cuotas por esta exacción del Recurso Cameral a una
misma cámara el importe que ésta deberá
liquidar por cada una de las cuotas mínimas será
el resultante de la aplicación de la siguiente escala:
Número de cuotas mínimas Importe
por cada cuota mínima - Euros
| Cuotas
Mínimas |
Importe
por cuota mínima |
| De 1 a 25 |
60 € |
| De 26 a 100 |
30 € |
| Más de 101 |
10 € |
Las cantidades fijadas para cada tramo se
aplicarán al número de cuotas comprendidas en él, con independencia
de las que deban abonar por las cuotas correspondientes a
los demás tramos.
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b) Una
exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos
a que se refiere la Sección 3.ª del capítulo
primero del título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
cuando deriven de actividades incluidas en el artículo
6 de la presente Ley.
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c)
Una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota
líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido
entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota. Para las porciones
de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que
superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada
uno de los tramos de cuota será el que se indica a
continuación:
| Tramos
de cuota |
Tipo
aplicable |
| De 60.101,22 a
601.012,10 |
0.70% |
| De 601.012,11 a 3.005.060,52 |
0.65% |
| De 3.005.060,53 a 6.010.121,04 |
0.55% |
| De 6.010.121,05 a 12.020.242,09 |
0.45% |
| De 12.020.242,10 a 18.030.363,13 |
0.30% |
| De 18.030.363,14 a 24.040.484,18 |
0.15% |
| Mas de 24.040.484,18 |
0.01% |
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| 2. |
Los beneficios
de las sociedades a las que, por ser de aplicación
el régimen de transparencia fiscal, sean imputados
a sus socios, integrarán las bases de los mismos a
efectos del recurso cameral permanente en la forma en que
corresponda a su carácter de personas físicas
o jurídicas
Todo el personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto
al Derecho Laboral.
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Artículo13: Obligación de pago y devengo
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Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas.
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El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren.
Artículo 14: Recaudación del recurso cameral permanente
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La recaudación de los diversos conceptos del
recurso cameral permanente corresponderá a las Cámaras Oficiales
de Comercio, Industria y Navegación, tanto en período voluntario
como en vía de apremio, y se desarrollará con sujeción a las
mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a las que
las respectivas exacciones se refieren, con las excepciones
establecidas en la presente Ley.
A partir de la expiración del indicado plazo, procederá el abono
de los intereses legales de demora, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden en que hubiesen podido incurrir por omisión dolosa
del reparto.
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Las liquidaciones de las exacciones del Recurso
Cameral permanente reguladas en los párrafos a), b) y c) del
apartado 1 del artículo 12 de esta Ley, se notificarán por las
entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio
siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del
correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo
en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias
que son objeto de notificación individual.
Finalizado el período de pago voluntario, el cobro de las cuotas
impagadas será tramitado conforme al procedimiento de recaudación
en vía de apremio.
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Las gestiones relativas al recurso cameral
permanente y que resulten atribuidas a las Cámaras Oficiales
de Comercio, Industria y Navegación, serán ejercidas por aquella
Cámara en cuya circunscripción radique la Delegación u Oficina
de la Administración Tributaria en la que debe realizarse el
ingreso o presentarse la declaración del tributo a que se refieran
las respectivas exacciones.
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Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria
y Navegación a quienes esté atribuida la función recaudatoria
del recurso cameral permanente, deberá poner a disposición de
las demás Cámaras y de su Consejo Superior las participaciones
en las cuotas de dicho recurso que, respectivamente, les correspondan,
de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente, dentro
del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél
en que se hubiese efectuado el cobro.
A partir de la expiración del indicado plazo, procederá el abono
de los intereses legales de demora, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden en que hubiesen podido incurrir por omisión dolosa
del reparto.
En todo lo referente al procedimiento de recaudación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, recargos, intereses, aplazamientos, garantías y responsabilidades, se aplicará la normativa vigente para los tributos a los que se refiere el recurso cameral permanente, sin perjuicio de la prelación para el cobro, que corresponderá, en todo caso, a los créditos tributarios
Artículo 15: Atribución de los rendimientos del recurso cameral permanente
El rendimiento
líquido del recurso cameral permanente, una vez deducidos
los gastos de recaudación, se distribuirá con arreglo a las
siguientes normas:
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| a) |
El 6% del indicado
rendimiento líquido global corresponderá al Consejo Superior
de Cámaras.
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| b) |
La porción restante
de las cuotas referentes a los Impuestos sobre Sociedades
y sobre la Renta de las Personas Físicas será distribuida
entre las Cámaras en cuya demarcación existan establecimientos,
delegaciones o agencias de la persona física o jurídica con
arreglo a los criterios que se establezcan, mediante Orden
del Ministerio de Economía, a propuesta del Pleno del Consejo
Superior de Cámaras, si bien la porción correspondiente a
la Cámara del domicilio del empresario social o individual
no podrá ser inferior al 30 por 100 de la cuota total del
concepto del recurso cameral permanente del que se trate.
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| c) |
El producto de la exacción cameral girada sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas se ingresará, en el plazo máximo de un mes desde que sean recaudadas, en un fondo intercameral para su atribución a cada una de las cámaras en función del porcentaje que represente el número de personas, naturales y jurídicas, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras y tengan su domicilio fiscal en cada una de las circunscripciones territoriales de cada cámara respecto al total de las personas que realicen estas actividades. El Pleno del Consejo Superior de Cámaras aprobará las normas de funcionamiento de este fondo.
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Artículo 16: Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente
Los ingresos de las Cámaras procedentes de su recurso permanente estarán destinados al cumplimiento de los fines propios de las mismas.
En especial, las dos terceras partes del rendimiento de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades, estarán afectadas a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones. La tercera parte restante estará afectada a la financiación de la función de colaboración con las Administraciones competentes en las tareas de formación a que se refiere el apartado f) del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Ley.
Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán afectar, total o parcialmente, a la realización de las funciones de carácter público administrativo de las cámaras, la recaudación del concepto del Recurso Cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas que proceda de la elevación de las correspondientes alícuotas, por encima del tipo general
Artículo 17 Deber de información y medios de impugnación
Las Administraciones tributarias estarán obligadas a facilitar al Consejo Superior y a las Cámaras Oficiales de Comercio, a su solicitud, los datos con trascendencia tributaria que resulten necesarios para la gestión de las exacciones integradas en el Recurso Cameral permanente.
La referida información sólo podrá ser utilizada para el fin previsto en el párrafo anterior y únicamente tendrán acceso a la misma los empleados de cada corporación que determine el Pleno. Igualmente, las Administraciones tributarias están obligadas a entregar a las cámaras y a su Consejo Superior los datos por el Impuesto de Actividades Económicas de los electores de cada cámara que sean necesarios para la confección del censo accesible al público a que se refiere el apartado 1.h) del artículo 2 y el apartado 2.d) del artículo 18 de la presente Ley.
Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso, infracción muy grave.
Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa.
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