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Presentación
 :: Capítulo III: Régimen Económico ::
 
 
Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

BOE 23 Marzo

Artículo 10: Financiación

Para la financiación de sus actividades las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos:

a)

El rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente, regulado en los artículos siguientes.

b)

Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

c) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

d) Las aportaciones voluntarias de sus electores.

e) Las subvenciones, legados o donativos que puedan recibir

f) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.

g)

Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.


Artículo 11: Porcentaje máximo de financiación con cargo al recurso cameral permanente

  1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación procedentes del recurso cameral permanente, no podrán exceder del 60% de los totales de cada Corporación.

    A los efectos señalados en el párrafo anterior, no se computarán entre los ingresos de las Cámaras los procedentes del endeudamiento, ni, entre los que provengan del recurso cameral permanente, los porcentajes del mismo que se encuentren preceptivamente afectados a una finalidad concreta, como el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones o la formación profesional y empresarial.

  2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente, excluidos los mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior, superen el límite antes indicado, el exceso se destinará a la constitución de un fondo de reserva.

    De esta reserva, sólo se podrá disponer, en ejercicios sucesivos, para complementar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el porcentaje máximo permitido en relación con los ingresos de otra procedencia.

    En el caso de que, transcurridos cinco años desde la finalización del ejercicio en el que se constituyó la reserva, ésta o sus rendimientos no hubiesen podido ser aplicados en la forma antes señalada, se destinarán a la financiación de una de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 o, alternativamente, se devolverán a quienes hubiesen ingresado las cuotas del recurso cameral permanente en proporción a sus respectivas aportaciones.

Artículo 12 : Recurso cameral permanente

1.

El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones:

 

a)Una exacción del 2 por 100 que se exigirá a los obligados al pago del Recurso Cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas y que se girará sobre cada una de las cuotas municipales, provinciales o nacionales de este impuesto que aquellos deban satisfacer.

Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral contemplada en el presente apartado hasta que ésta alcance el 9 por 100 de la base fijada en el párrafo anterior. La recaudación originada por este incremento será atribuida exclusivamente a las cámaras de la respectiva Comunidad Autónoma en la forma que ésta determine.

Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuota cameral mínima que deberán satisfacer por esta exacción los obligados al pago de la misma será de 60 euros por cada cuota nacional, provincial y municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas que les sean exigibles. El citado importe se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Cuando una empresa deba abonar 26 o más cuotas por esta exacción del Recurso Cameral a una misma cámara el importe que ésta deberá liquidar por cada una de las cuotas mínimas será el resultante de la aplicación de la siguiente escala:

Número de cuotas mínimas Importe por cada cuota mínima - Euros

Cuotas Mínimas Importe por cuota mínima
 De 1 a 25  60 €
De 26 a 100 30 €
Más de 101 10 €

Las cantidades fijadas para cada tramo se aplicarán al número de cuotas comprendidas en él, con independencia de las que deban abonar por las cuotas correspondientes a los demás tramos.

 

b) Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3.ª del capítulo primero del título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley.

 

c) Una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación:

Tramos de cuota Tipo aplicable
 De 60.101,22 a 601.012,10  0.70%
De 601.012,11 a 3.005.060,52 0.65%
De 3.005.060,53 a 6.010.121,04 0.55%
De 6.010.121,05 a 12.020.242,09 0.45%
De 12.020.242,10 a 18.030.363,13 0.30%
De 18.030.363,14 a 24.040.484,18 0.15%
Mas de 24.040.484,18 0.01%

2.

Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas

Todo el personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto al Derecho Laboral.

Artículo13: Obligación de pago y devengo
  1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas.

  2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren.

Artículo 14: Recaudación del recurso cameral permanente
  1. La recaudación de los diversos conceptos del recurso cameral permanente corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, y se desarrollará con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a las que las respectivas exacciones se refieren, con las excepciones establecidas en la presente Ley.

    A partir de la expiración del indicado plazo, procederá el abono de los intereses legales de demora, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiesen podido incurrir por omisión dolosa del reparto.

  2. Las liquidaciones de las exacciones del Recurso Cameral permanente reguladas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 12 de esta Ley, se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual.

    Finalizado el período de pago voluntario, el cobro de las cuotas impagadas será tramitado conforme al procedimiento de recaudación en vía de apremio.

  3. Las gestiones relativas al recurso cameral permanente y que resulten atribuidas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, serán ejercidas por aquella Cámara en cuya circunscripción radique la Delegación u Oficina de la Administración Tributaria en la que debe realizarse el ingreso o presentarse la declaración del tributo a que se refieran las respectivas exacciones.

  4. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a quienes esté atribuida la función recaudatoria del recurso cameral permanente, deberá poner a disposición de las demás Cámaras y de su Consejo Superior las participaciones en las cuotas de dicho recurso que, respectivamente, les correspondan, de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado el cobro.

    A partir de la expiración del indicado plazo, procederá el abono de los intereses legales de demora, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiesen podido incurrir por omisión dolosa del reparto.

  5. En todo lo referente al procedimiento de recaudación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, recargos, intereses, aplazamientos, garantías y responsabilidades, se aplicará la normativa vigente para los tributos a los que se refiere el recurso cameral permanente, sin perjuicio de la prelación para el cobro, que corresponderá, en todo caso, a los créditos tributarios

Artículo 15: Atribución de los rendimientos del recurso cameral permanente

El rendimiento líquido del recurso cameral permanente, una vez deducidos los gastos de recaudación, se distribuirá con arreglo a las siguientes normas:

a)

El 6% del indicado rendimiento líquido global corresponderá al Consejo Superior de Cámaras.

b)

La porción restante de las cuotas referentes a los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas será distribuida entre las Cámaras en cuya demarcación existan establecimientos, delegaciones o agencias de la persona física o jurídica con arreglo a los criterios que se establezcan, mediante Orden del Ministerio de Economía, a propuesta del Pleno del Consejo Superior de Cámaras, si bien la porción correspondiente a la Cámara del domicilio del empresario social o individual no podrá ser inferior al 30 por 100 de la cuota total del concepto del recurso cameral permanente del que se trate.

c)

El producto de la exacción cameral girada sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas se ingresará, en el plazo máximo de un mes desde que sean recaudadas, en un fondo intercameral para su atribución a cada una de las cámaras en función del porcentaje que represente el número de personas, naturales y jurídicas, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras y tengan su domicilio fiscal en cada una de las circunscripciones territoriales de cada cámara respecto al total de las personas que realicen estas actividades. El Pleno del Consejo Superior de Cámaras aprobará las normas de funcionamiento de este fondo.

Artículo 16: Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente

  1. Los ingresos de las Cámaras procedentes de su recurso permanente estarán destinados al cumplimiento de los fines propios de las mismas.

  2. En especial, las dos terceras partes del rendimiento de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades, estarán afectadas a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones. La tercera parte restante estará afectada a la financiación de la función de colaboración con las Administraciones competentes en las tareas de formación a que se refiere el apartado f) del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Ley.

  3. Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán afectar, total o parcialmente, a la realización de las funciones de carácter público administrativo de las cámaras, la recaudación del concepto del Recurso Cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas que proceda de la elevación de las correspondientes alícuotas, por encima del tipo general

Artículo 17 Deber de información y medios de impugnación
  1. Las Administraciones tributarias estarán obligadas a facilitar al Consejo Superior y a las Cámaras Oficiales de Comercio, a su solicitud, los datos con trascendencia tributaria que resulten necesarios para la gestión de las exacciones integradas en el Recurso Cameral permanente.

    La referida información sólo podrá ser utilizada para el fin previsto en el párrafo anterior y únicamente tendrán acceso a la misma los empleados de cada corporación que determine el Pleno. Igualmente, las Administraciones tributarias están obligadas a entregar a las cámaras y a su Consejo Superior los datos por el Impuesto de Actividades Económicas de los electores de cada cámara que sean necesarios para la confección del censo accesible al público a que se refiere el apartado 1.h) del artículo 2 y el apartado 2.d) del artículo 18 de la presente Ley.

    Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso, infracción muy grave.

  2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa.

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