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Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

BOE 23 Marzo

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación fueron creadas por el Real Decreto de 9 de abril de 1886, al reconocer como tales a las asociaciones voluntarias de comerciantes, industriales y navieros.

Más tarde, el Real Decreto de 21 de junio de 1901 les confirió el carácter de establecimientos públicos y, por último, la Ley de Bases de 1911, todavía vigente, estableció el modelo continental de adscripción forzosa, pago obligatorio de cuotas y confirmó y amplió las funciones públicas que tenían atribuidas.

El dilatado período de tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley de Bases de 1911 y las grandes transformaciones habidas, desde entonces, en los ámbitos político, social y económico de la Nación han hecho necesario un nuevo texto legal que sustituya la referida Ley de Bases y contemple, desde el punto de vista cameral, la existencia de un Estado de las Autonomías, el desarrollo y complejidad actuales de la industria, el comercio y la navegación, y la integración de España en la Comunidad Económica Europea. En consecuencia, la nueva Ley no modifica la personalidad jurídica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que continuará inalterada bajo el ámbito de aplicación de una nueva norma.

La nueva Ley continúa la tradición legislativa al definir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación como Corporaciones de derecho público, partiendo de su participación en la naturaleza de las Administraciones Públicas, que ha sido puesta de relieve por el Tribunal constitucional.

En lo que respecta a las funciones de las Cámaras, la Ley establece aquellas que ejercen con carácter público-administrativo. Estas funciones, cuya asunción por las Cámaras se justifica ante la imposibilidad de que fuesen desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses muchas veces contrapuestos, se refieren a la emisión de informes, recopilación de usos mercantiles, expedición de certificados, etc., así como a la promoción de los bienes y productos españoles en el exterior.

Con respecto a esta última, la Ley estructura, siguiendo la práctica ya consagrada, el Plan Cameral de Promoción de Exportaciones, recogido por las Leyes de Presupuestos a partir de la de 1989, y mantiene la afectación al indicado fin de parte de la cuota del recurso cameral permanente establecida por las indicadas normas.

No se introducen alteraciones importantes en lo referente al ámbito territorial y organización de las Cámaras y de su Consejo Superior, limitándose la Ley a establecer los principios fundamentales de adscripción de todos los comerciantes, industriales y nautas y del régimen electoral de los Plenos y Comités ejecutivos de estas Corporaciones. Sin embargo, constituyen innovaciones en esta materia la previsión de una integración de unas Cámaras en el seno de otras que posibilite la eficacia de su gestión, manteniendo la denominación de las Cámaras integradas, así como el principio de que el Comité Ejecutivo del Consejo Superior deba reflejar en su composición la dimensión económica de las Cámaras representadas.

Uno de los objetivos fundamentales de la nueva Ley es el de optimizar la gestión económica de las Cámaras.

Ante todo, la nueva regulación del denominado «recurso cameral permanente» no deja dudas acerca de su carácter de exacción parafiscal.

En efecto, no sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades.

En este sentido, sin perjuicio de mantener los tres conceptos tradicionales del denominado recurso cameral permanente, establece los instrumentos jurídicos necesarios para que la liquidación, recaudación y reparto de las correspondientes cuotas se realice de manera tal que el importe efectivamente recaudado se aproxime, al máximo, al de las cuotas devengadas y que éstas sean percibidas con la mayor rapidez por las Corporaciones a las que, realmente, corresponden.

Esta mejora en las técnicas de gestión permite, sin alteración importante de los rendimientos globales del recurso cameral permanente, reducir los tipos de los conceptos girados sobre los beneficios de las empresas individuales y sociales. Esta reducción se acentúa, particularmente, en lo que se refiere a las sociedades con un gran volumen de beneficios, de forma que la contribución unitaria al sostenimiento de las Cámaras no exceda, en la práctica, de determinados límites.

Al mismo tiempo, la Ley, para incentivar la eficacia social de las Cámaras, introduce el principio de autofinanciación parcial, de forma que un porcentaje de sus gastos deba ser cubierto por ingresos no procedentes del recurso cameral permanente.

La Ley establece el sistema de fiscalización de los presupuestos de las Cámaras teniendo en cuenta el carácter público de la mayoría de sus ingresos y, en lo que respecta a la resolución de reclamaciones, sigue el criterio de reservar la vía administrativa y la contencioso-administrativa para los acuerdos dictados en el ejercicio de las funciones de carácter público-administrativo, y de admitir para los actos relativos a la gestión del recurso cameral permanente la reclamación económico-administrativa previa a la vía jurisdiccional.

Por último, debe destacarse que la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1,18ª, de la Constitución Española, en la medida en que establece las bases del régimen jurídico de las Cámaras en su dimensión de Administraciones públicas, así como por el apartado 1.10ª del mismo artículo, que regula temas relativos al comercio exterior.

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