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Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

BOE 23 Marzo

Primera

La regulación del recurso cameral permanente contenida en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra.

Segunda

Para determinar las bases de las exacciones que integran el recurso cameral permanente, cuando recaigan sobre cuotas tributarias bonificadas por referirse a Ceuta o Melilla, se tomarán las respectivas cuotas tributarias íntegras sin considerar, a estos efectos, la antedicha bonificación.

Disposiciones Transitorias

Primera

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Cámaras y su Consejo Superior adaptarán al contenido de la misma sus actuales Reglamentos de Régimen Interior, que deberán ser aprobados por la respectiva Administración tutelante.

Segunda

Los miembros de los Plenos de las Cámaras y del Consejo Superior continuarán en sus funciones hasta la finalización de su actual mandato.

Tercera

Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a la cuota del recurso cameral permanente correspondiente a 1993. Esto no obstante, sólo podrá utilizarse la vía de apremio en relación con aquéllas de las tres exacciones que constituyen el citado recurso en cada una de las cuales la totalidad de las cuotas hubiesen sido exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1,a) y en la disposición transitoria cuarta.

Cuarta

Las alícuotas de la exacción cameral sobre la renta de empresarios individuales será del 0,3% en el año 1993; del 0,25% en 1994, y del 0,2% a partir de 1995, respectivamente.

Las alícuotas de la exacción cameral sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades serán del 1,15% en el año 1993; del 1,1% en 1994; del 1% en 1995; del 0,9% en 1996; del 0,8% en 1997, y del 0,75% a partir 1998.

Durante el período transitorio, los tipos aplicables a la cuota del Impuesto de Sociedades que excedan de cinco millones de pesetas, se reducirán en 0,10 puntos porcentuales para cada tramo adicional de mil millones de pesetas de cuota en la forma señalada en el artículo 12, por lo que, en el año 1993, el tipo mínimo por este concepto será del 0,15% para los tramos de las cuotas del impuesto superiores a catorce mil millones de pesetas y en los años 1994, 1995, 1996 y 1997 será del 0,10% para los tramos de cuotas superiores a catorce mil, trece mil, doce mil y once mil millones de pesetas, respectivamente.

Quinta

La elevación por las Comunidades Autónomas del concepto del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas no podrá efectuarse hasta el año 1994, en el que la elevación adicional no excederá del 3% de la base del recurso. Los límites de dicha elevación serán del 5% adicional en 1995 y del 6% adicional en 1996, pudiendo, a partir del año 1997, llegar hasta el máximo previsto en el artículo 12.1,a).

Sexta

Desde la entrada en vigor de la Ley, los rendimientos de la exacción cameral sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades afectados a las finalidades que se señalan en el artículo 16 de la misma serán los que resulten de aplicar los porcentajes previstos en dicho artículo a las alícuotas fijadas en el apartado 1.c) del artículo 12. En consecuencia, durante el período transitorio, no tendrán afectación específica los rendimientos de la referida exacción cameral que excedan de los que resultarían de la aplicación de las alícuotas fijadas en el precepto mencionado en el párrafo anterior.

Séptima

Lo dispuesto en el artículo 11.1 no entrará en vigor hasta el año 1997.

El porcentaje máximo de los ingresos de las Cámaras que podrán ser financiados con cargo a los rendimientos del recurso cameral permanente será del 94% en 1993, del 90% en 1994, del 80% en 1994 y del 70% en 1986.

Octava

El Personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, y figure excluido en la plantilla establecida por el artículo 2º del mismo, le será aplicable dicho régimen de personal. Al resto de los empleados de las Cámaras y del Consejo Superior, así como al que se contrate a partir de la entrada en vigor de esta Ley, le será de aplicación la legislación laboral.

Novena

El Presidente y los actuales miembros del Comité Ejecutivo del Consejo Superior continuarán en sus cargos hasta la finalización de su actual mandato, debiendo dicho Comité Ejecutivo ser completado con la elección por el Pleno, en el plazo máximo de tres meses, de tres nuevos Vicepresidentes y los nuevos vocales previstos en esta Ley.

El Comité Ejecutivo del Consejo Superior seguirá funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias para la constitución del órgano y adopción de acuerdos en cada caso, establecidos legalmente en este momento, hasta la elección por el Pleno de los nuevos miembros que formarán el Comité Ejecutivo.

Disposiciones Finales

Primera

La presente Ley tendrá la consideración de básica, a los efectos del artículo 149.1,18ª de la Constitución Española, excepto lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3 «in fine», en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en el apartado 3 del artículo 5 y en el último inciso del artículo 7, apartado 3, que será de aplicación en defecto de normativa específica dictada por las Comunidades Autónomas Competentes.

A los efectos del artículo 149.1,6ª de la Constitución Española, los apartados 1 y 2 del artículo 24 tendrán la consideración de legislación procesal.

Segunda

Las leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán:

  1. Modificar la regulación del recurso cameral permanente y las cuantías de las exacciones que configuran el mismo

  2. Establecer o modificar la afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente a finalidades concretas, si bien no podrán imponer afectaciones a la parte del concepto de la exacción girada sobre cuotas del Impuesto de Actividades Económicas que provenga de la elevación de las alícuotas por las Comunidades Autónomas.

  3. Modificar los porcentajes máximos de ingresos de las Cámaras que puedan ser financiados con cargo a los rendimientos del recurso cameral permanente, así como modificar el destino de las reservas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.

Tercera

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo de esta Ley.
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